Venezuela: Principios UNIDROIT e intereses moratorios en una obligaciĆ³n en moneda extranjera
- Claudia Madrid MartĆnez
- 23 nov 2022
- 5 Min. de lectura
Actualizado: 3 ene 2023
El pasado 17 de noviembre la Sala de CasaciĆ³n se Social se vio frente a la posibilidad de aplicar los Principios UNIDROIT, pero la dejĆ³ pasar.
Se tratĆ³ de una decisiĆ³n de casaciĆ³n respecto de un caso de cobro de diferencia de prestaciones sociales de un grupo de trabajadores, venezolanos, domiciliados en Venezuela, contra Baker Hughes De Venezuela, S.C.P.A., sociedad constituida y domiciliada tambiĆ©n en Venezuela.
Respecto de los intereses moratorios de la obligaciĆ³n denominada en moneda extranjera, la parte recurrente alega que,
ā[e]s claro que una obligaciĆ³n en dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US$) como la del caso de marras, debe aplicarse el interĆ©s de dicho signo monetario, aunque la deuda sea pagadera en Venezuela, y despuĆ©s aplicar la normativa local referida al cĆ”lculo de dicho monto conforme a la tasa cambiaria vigente al momento del pago.
Ello viene dado porque, a decir de Rodner, el Principio Unidroit, el cual es aplicable en Venezuela (ā¦), esta ratificado por el concepto general de tasa corriente en el mercado, consagrado en el propio CĆ³digo de Comercio venezolano. En efecto, el CĆ³digo de Comercio venezolano, como es conocido, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero devengan de pleno derecho interĆ©s corriente en el mercado (C.Com. Ven., articulo 108). La disposiciĆ³n del artĆculo 108 del CĆ³digo de Comercio debe leerse como en el mercado para la moneda en la cual esta denominada la obligaciĆ³n.
De esta manera, al decir la recurrida que la tasa a aplicar en la cantidad condenada en moneda extranjera es la tasa activa aplicable al supuesto a que se refiere el artĆculo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley OrgĆ”nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del paĆs, se viola la ley por falsa aplicaciĆ³n, y ello, y ello fue determinante en el dispositivo del fallo pues de no haber sido asĆ, no se usarĆa la tasa de interĆ©s del signo monetario BolĆvar (Bs.) al monto condenado en el signo monetario DĆ³lar de los Estados Unidos de AmĆ©rica (USD). Calcularlo como establece la sentencia es injusto, es ilegal, se convierte en un cĆ”lculo de interĆ©s irracional, excesivo y que desnaturaliza el valor de la obligaciĆ³n, que ademĆ”s ya tendrĆa actualizado el valor de la tasa cambiaria vigente a la fecha del pagoā.
En su respuesta, la Sala hace referencia a los dos normas cuya aplicaciĆ³n se reclama y analiza, en primer lugar, el artĆculo 128 de la Ley OrgĆ”nica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que ordena que el cĆ”lculo de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago del salario se calculen a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. En segundo lugar, la Sala se refiere al artĆculo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma que permite al deudor liberarse de su obligaciĆ³n pagando el equivalente en moneda de curso legal en el lugar de pago.
A partir de estas normas, la Sala sostiene que āla mora en el pago de las obligaciones referidas al salario, prestaciones sociales e indemnizaciones generarĆ”n la obligaciĆ³n para el deudor del pago de intereses asociado a esta, segĆŗn las reglas establecidas en nuestra legislaciĆ³n, asĆ como la conversiĆ³n que pueda hacerse de la aludida deuda, que habiendo sido pactada en moneda extranjera, pudiera ser cumplida en bolĆvares, al valor de la tasa de cambio vigente para el momento de la ejecuciĆ³n de dicha obligaciĆ³nā.
AsĆ, āsi bien es cierto que, tal como lo seƱala el formalizante, la obligaciĆ³n contenida en el convenio laboral se encuentra pactada en moneda extranjera, no es menos cierto que las tasas de interĆ©s publicadas por el Banco Central de Venezuela estĆ”n establecidas solo en bolĆvares, por lo que la recurrida no incurriĆ³ en el delatado vicio de falsa aplicaciĆ³n de las normas previstas en los artĆculos 128 de la Ley OrgĆ”nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 128 de la Ley OrgĆ”nica del Banco Central de Venezuela respecto al cĆ”lculo de los interĆ©s moratorios con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que, tal como lo seƱalĆ³ ānos encontramos en el territorio de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, y es la legislaciĆ³n Venezolanas las encargadas (sic) de regir las relaciones laborales existentes entre las partes en el presente juicioāā.
Concluye entonces la Sala afirmando que āvisto que el caso de autos versa sobre una indemnizaciĆ³n retroactiva acordada en el pacto celebrado entre los trabajadores, su sindicato y la empresa demandada, respecto a unas cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores por conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando asĆ un crĆ©dito de exigibilidad inmediata calculado desde la suscripciĆ³n y deposito del Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo y no de un contrato internacional, resulta evidente que no es aplicable la normativa internacional que contiene los āPrincipios Unidroit de los cuales la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela forma parteā, como alude el recurrente, razĆ³n por la cual se desestima la presente denuncia. AsĆ se estableceā.
Varias cuestiones nos llaman la atenciĆ³n de esta sentencia, no obstante, lo mĆ”s llamativo es la parquedad de la justificaciĆ³n de la Sala para evitar la aplicaciĆ³n de los Principios UNIDROIT y confirmar la decisiĆ³n de instancia, en particular, lo relativo al cĆ”lculo de los intereses y al pago de la obligaciĆ³n en bolĆvares.
En efecto, la Sala afirma que al no tratarse de un contrato internacional, los Principios no serĆan aplicables. Ya en otras oportunidades hemos expresado nuestra opiniĆ³n en el sentido de entender que la sola elecciĆ³n de una moneda extranjera no internacionaliza la relaciĆ³n. Esta caracterĆstica puede generar algunas cuestiones vinculadas a la propia moneda, pero sigue tratĆ”ndose, en mi opiniĆ³n de una obligaciĆ³n domĆ©stica.
En todo caso, los propios Principios, en el comentario al preĆ”mbulo, disponen que, aunque no fue ese su objetivo inicial, ellos pueden ser aplicados a contratos domĆ©sticos. Y, en Venezuela, los Principios que han sido reconocidos como expresiĆ³n de ālas modernas tendencias que informan los principios de la contrataciĆ³n comercialā, han sido citados por la Sala de CasaciĆ³n Civil en 2010, para apoyar las soluciones en materia de vicios del consentimiento contenidas en el CĆ³digo Civil venezolano en un caso interno. Con lo cual, una aplicaciĆ³n de los Principios a casos domĆ©sticos, no habrĆa sido extraƱa al sistema venezolano.
Ahora bien, otra cuestiĆ³n importante tiene que ver con la calificaciĆ³n del contrato como comercial, en particular, al considerar la aplicabilidad de los Principios UNIDROIT. En el comentario al preĆ”mbulo de los Principios se afirma, respecto de la āmercantilidadā del contrato, que el adjetivo apunta mĆ”s bien a la exclusiĆ³n de los contratos de consumo, sin hacer referencia alguna a los contratos de trabajo. De manera, si tratarse de un contrato propiamente comercial, no hay, en principio, una exclusiĆ³n expresa del Ć”mbito de aplicaciĆ³n de los Principios UNIDROIT.
Como bien afirma la parte recurrente, que se hace eco de la opiniĆ³n del profesor James Otis Rodner, es generalmente aceptado que los intereses han de calcularse de conformidad con los montos establecidos en el ordenamiento jurĆdico al cual pertenece la moneda. Sin embargo, el artĆculo 128 de la Ley del Banco Central vuelve a ser usado para vulnerar la voluntad de las partes y ahora, a esta norma se aƱade, el hecho de que el Banco Central no publica ātampoco tendrĆa porque hacerloā los intereses en monedas distintas del bolĆvar.
Precisamente, para este caso, el segundo pĆ”rrafo del artĆculo 7.4.9 de los Principios UNIDROIT, dispone que cuando no exista tipo de interĆ©s en el lugar de cumplimiento de la obligaciĆ³n, "entonces se aplicarĆ” el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago". y el ejemplo que muestran los comentarios a esta norma, refiere un caso en el cual "se otorga un prĆ©stamo libras esterlinas pagadero en el paĆs 'X', y no existe una tipo de interĆ©s para los prĆ©stamos en libras en el mercado financiero del paĆs 'X'", en tal caso, "se pagarĆ” el tipo de interĆ©s vigente en el Reino Unido".
