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Venezuela: Principios UNIDROIT e intereses moratorios en una obligaciĆ³n en moneda extranjera

  • Foto del escritor: Claudia Madrid MartĆ­nez
    Claudia Madrid MartĆ­nez
  • 23 nov 2022
  • 5 Min. de lectura

Actualizado: 3 ene 2023

El pasado 17 de noviembre la Sala de CasaciĆ³n se Social se vio frente a la posibilidad de aplicar los Principios UNIDROIT, pero la dejĆ³ pasar.


Se tratĆ³ de una decisiĆ³n de casaciĆ³n respecto de un caso de cobro de diferencia de prestaciones sociales de un grupo de trabajadores, venezolanos, domiciliados en Venezuela, contra Baker Hughes De Venezuela, S.C.P.A., sociedad constituida y domiciliada tambiĆ©n en Venezuela.


Respecto de los intereses moratorios de la obligaciĆ³n denominada en moneda extranjera, la parte recurrente alega que,


ā€œ[e]s claro que una obligaciĆ³n en dĆ³lares de los Estados Unidos de AmĆ©rica (US$) como la del caso de marras, debe aplicarse el interĆ©s de dicho signo monetario, aunque la deuda sea pagadera en Venezuela, y despuĆ©s aplicar la normativa local referida al cĆ”lculo de dicho monto conforme a la tasa cambiaria vigente al momento del pago.


Ello viene dado porque, a decir de Rodner, el Principio Unidroit, el cual es aplicable en Venezuela (ā€¦), esta ratificado por el concepto general de tasa corriente en el mercado, consagrado en el propio CĆ³digo de Comercio venezolano. En efecto, el CĆ³digo de Comercio venezolano, como es conocido, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero devengan de pleno derecho interĆ©s corriente en el mercado (C.Com. Ven., articulo 108). La disposiciĆ³n del artĆ­culo 108 del CĆ³digo de Comercio debe leerse como en el mercado para la moneda en la cual esta denominada la obligaciĆ³n.


De esta manera, al decir la recurrida que la tasa a aplicar en la cantidad condenada en moneda extranjera es la tasa activa aplicable al supuesto a que se refiere el artĆ­culo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley OrgĆ”nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del paĆ­s, se viola la ley por falsa aplicaciĆ³n, y ello, y ello fue determinante en el dispositivo del fallo pues de no haber sido asĆ­, no se usarĆ­a la tasa de interĆ©s del signo monetario BolĆ­var (Bs.) al monto condenado en el signo monetario DĆ³lar de los Estados Unidos de AmĆ©rica (USD). Calcularlo como establece la sentencia es injusto, es ilegal, se convierte en un cĆ”lculo de interĆ©s irracional, excesivo y que desnaturaliza el valor de la obligaciĆ³n, que ademĆ”s ya tendrĆ­a actualizado el valor de la tasa cambiaria vigente a la fecha del pagoā€.


En su respuesta, la Sala hace referencia a los dos normas cuya aplicaciĆ³n se reclama y analiza, en primer lugar, el artĆ­culo 128 de la Ley OrgĆ”nica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que ordena que el cĆ”lculo de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago del salario se calculen a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. En segundo lugar, la Sala se refiere al artĆ­culo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma que permite al deudor liberarse de su obligaciĆ³n pagando el equivalente en moneda de curso legal en el lugar de pago.


A partir de estas normas, la Sala sostiene que ā€œla mora en el pago de las obligaciones referidas al salario, prestaciones sociales e indemnizaciones generarĆ”n la obligaciĆ³n para el deudor del pago de intereses asociado a esta, segĆŗn las reglas establecidas en nuestra legislaciĆ³n, asĆ­ como la conversiĆ³n que pueda hacerse de la aludida deuda, que habiendo sido pactada en moneda extranjera, pudiera ser cumplida en bolĆ­vares, al valor de la tasa de cambio vigente para el momento de la ejecuciĆ³n de dicha obligaciĆ³nā€.


AsĆ­, ā€œsi bien es cierto que, tal como lo seƱala el formalizante, la obligaciĆ³n contenida en el convenio laboral se encuentra pactada en moneda extranjera, no es menos cierto que las tasas de interĆ©s publicadas por el Banco Central de Venezuela estĆ”n establecidas solo en bolĆ­vares, por lo que la recurrida no incurriĆ³ en el delatado vicio de falsa aplicaciĆ³n de las normas previstas en los artĆ­culos 128 de la Ley OrgĆ”nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 128 de la Ley OrgĆ”nica del Banco Central de Venezuela respecto al cĆ”lculo de los interĆ©s moratorios con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que, tal como lo seƱalĆ³ ā€˜nos encontramos en el territorio de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, y es la legislaciĆ³n Venezolanas las encargadas (sic) de regir las relaciones laborales existentes entre las partes en el presente juicioā€™ā€.


Concluye entonces la Sala afirmando que ā€œvisto que el caso de autos versa sobre una indemnizaciĆ³n retroactiva acordada en el pacto celebrado entre los trabajadores, su sindicato y la empresa demandada, respecto a unas cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores por conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando asĆ­ un crĆ©dito de exigibilidad inmediata calculado desde la suscripciĆ³n y deposito del Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo y no de un contrato internacional, resulta evidente que no es aplicable la normativa internacional que contiene los ā€˜Principios Unidroit de los cuales la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela forma parteā€™, como alude el recurrente, razĆ³n por la cual se desestima la presente denuncia. AsĆ­ se estableceā€.


Varias cuestiones nos llaman la atenciĆ³n de esta sentencia, no obstante, lo mĆ”s llamativo es la parquedad de la justificaciĆ³n de la Sala para evitar la aplicaciĆ³n de los Principios UNIDROIT y confirmar la decisiĆ³n de instancia, en particular, lo relativo al cĆ”lculo de los intereses y al pago de la obligaciĆ³n en bolĆ­vares.


En efecto, la Sala afirma que al no tratarse de un contrato internacional, los Principios no serĆ­an aplicables. Ya en otras oportunidades hemos expresado nuestra opiniĆ³n en el sentido de entender que la sola elecciĆ³n de una moneda extranjera no internacionaliza la relaciĆ³n. Esta caracterĆ­stica puede generar algunas cuestiones vinculadas a la propia moneda, pero sigue tratĆ”ndose, en mi opiniĆ³n de una obligaciĆ³n domĆ©stica.


En todo caso, los propios Principios, en el comentario al preĆ”mbulo, disponen que, aunque no fue ese su objetivo inicial, ellos pueden ser aplicados a contratos domĆ©sticos. Y, en Venezuela, los Principios que han sido reconocidos como expresiĆ³n de ā€œlas modernas tendencias que informan los principios de la contrataciĆ³n comercialā€, han sido citados por la Sala de CasaciĆ³n Civil en 2010, para apoyar las soluciones en materia de vicios del consentimiento contenidas en el CĆ³digo Civil venezolano en un caso interno. Con lo cual, una aplicaciĆ³n de los Principios a casos domĆ©sticos, no habrĆ­a sido extraƱa al sistema venezolano.


Ahora bien, otra cuestiĆ³n importante tiene que ver con la calificaciĆ³n del contrato como comercial, en particular, al considerar la aplicabilidad de los Principios UNIDROIT. En el comentario al preĆ”mbulo de los Principios se afirma, respecto de la ā€œmercantilidadā€ del contrato, que el adjetivo apunta mĆ”s bien a la exclusiĆ³n de los contratos de consumo, sin hacer referencia alguna a los contratos de trabajo. De manera, si tratarse de un contrato propiamente comercial, no hay, en principio, una exclusiĆ³n expresa del Ć”mbito de aplicaciĆ³n de los Principios UNIDROIT.


Como bien afirma la parte recurrente, que se hace eco de la opiniĆ³n del profesor James Otis Rodner, es generalmente aceptado que los intereses han de calcularse de conformidad con los montos establecidos en el ordenamiento jurĆ­dico al cual pertenece la moneda. Sin embargo, el artĆ­culo 128 de la Ley del Banco Central vuelve a ser usado para vulnerar la voluntad de las partes y ahora, a esta norma se aƱade, el hecho de que el Banco Central no publica ā€”tampoco tendrĆ­a porque hacerloā€” los intereses en monedas distintas del bolĆ­var.


Precisamente, para este caso, el segundo pĆ”rrafo del artĆ­culo 7.4.9 de los Principios UNIDROIT, dispone que cuando no exista tipo de interĆ©s en el lugar de cumplimiento de la obligaciĆ³n, "entonces se aplicarĆ” el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago". y el ejemplo que muestran los comentarios a esta norma, refiere un caso en el cual "se otorga un prĆ©stamo libras esterlinas pagadero en el paĆ­s 'X', y no existe una tipo de interĆ©s para los prĆ©stamos en libras en el mercado financiero del paĆ­s 'X'", en tal caso, "se pagarĆ” el tipo de interĆ©s vigente en el Reino Unido".






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