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Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: Elección negativa y Principios UNIDROIT en materia de letra de cambio


Con ocasión de una letra de cambio emitida en Curazao y que vincula a partes venezolanas, domiciliadas en Venezuela, el pasado 17 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión mediante la cual anuló una sentencia de apelación y, sin reenvío, decidió el fondo del asunto.


Lo interesante de esta sentencia es que la decisión de la Sala de Casación Civil dejó de lado el razonamiento del tribunal de alzada según el cual, al no existir tratados internacionales en la materia que estuviesen vigentes entre Venezuela y Curazao, y tampoco normas sobre letras de cambio en la Ley de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse, por analogía, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, y, en consecuencia, el Derecho del lugar en el que se realizó el acto, es decir, el Derecho de Curazao.


Tomemos en cuenta que, de momento, las únicas Convenciones vigentes para Venezuela en materia de letras de cambio son la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas y el Código Bustamante. También es cierto que la Ley de Derecho internacional privado —y ello se constata en su Exposición de Motivos— prefirió no establecer normas sobre Derecho mercantil internacional en el entendido de que esta materia debería desarrollarse “en el seno de la propia Ley mercantil dentro de los principios generales que la Ley de Derecho internacional privado señala”.


Además, la propia Ley de Derecho internacional privado, en su artículo 1, dispone de dos herramientas para integrar las lagunas de la Ley y, en general, del sistema, reconociendo la aplicación de la analogía y los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados.


En el pasado, la jurisprudencia ha admitido la aplicación de tratados vigentes para Venezuela, pero no para los demás Estados cuyos ordenamientos jurídicos están involucrados en el caso, bien de manera analógica (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 23 de febrero de 1981), bien entendiendo que sus soluciones pueden calificarse como principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencias 29 de febrero de 1968 y de 12 de marzo de 1970). Con lo cual, en este caso no lucía errada la lógica empleada por el tribunal de alzada al aplicar analógicamente la Convención Interamericana.


La Sala de Casación Civil, sin embargo, tuvo otra idea al entender que “la jueza de alzada erró en la aplicación de la legislación de Curazao para resolver el caso de marras”. Así, la Sala empezó por reafirmar la existencia de “elementos de extranjería relevantes, como lo es el lugar de emisión de la letra de cambio, vale decir, Curazao, y el domicilio de las partes involucradas en Venezuela”. El segundo en realidad, como se ve, no es una elemento de extranjería, al estar ubicado en el foro.


Luego cita la Sala el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, y concluye que, en efecto, no existen tratados vigentes, aplicables al caso y procede a la aplicación de las normas internas de Derecho internacional privado.


En particular, se propone determinar, en primer lugar, el Derecho aplicable a la forma de la letra de cambio, razón por la cual acude, acertadamente, al artículo 37 de la Ley, norma que rige la forma de todos los actos jurídicos, con lo cual es perfectamente a letras de cambio, y además, como se sabe, consagra el principio locus regit actum de manera facultativa. En efecto, la norma permite al juez elegir entre el Derecho del lugar de celebración del acto, el que rige el contenido del acto, y el del domicilio del otorgante o el domicilio común de los otorgantes.


En el marco de la norma citada, la elección del factor de conexión aplicable al caso concreto dependerá del principio favor validitatis, de manera que el operador jurídico deberá determinar el Derecho aplicable buscando favorecer la validez formal del acto. En este caso, la Sala decidió aplicar el criterio del domicilio, sin explicar el porqué, aunque en el fondo la razón se intuye al haber terminado aplicando el Derecho venezolano.


A continuación inicia su examen sobre el Derecho aplicable al fondo y, en tal sentido, “encuentra pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado”, norma que establece el Derecho aplicable al contrato en los casos en que las parte no lo han elegido. Puede discutirse ciertamente la naturaleza de una letra de cambio, pero un contrato no es.


En todo caso, la Sala no justifica su proceder, es decir, no indica la razón por la cual ha de aplicarse una norma que rige los contratos a una letra de cambio. No obstante, no sabemos si de manera consciente, dejó una serie de planteamientos que, en materia de contratación internacional que resultan de gran interés. Veamos.


Lo primero que hace la Sala es identificar, de conformidad con el artículo 30 de la Ley, los elementos objetivos y subjetivos de la relación, con el objeto de determinar con cuál Derecho se encuentra la letra de cambio más estrechamente vinculada y asume para ello —aunque no la cita— la opinión que expusiera la profesora Fabiola Romero en su trabajo “Derecho aplicable al contrato internacional” (en: Liber Amicorum, Homenaje a la Obra Científica y Académica de la profesora Tatiana B. de Maekelt, Caracas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Fundación Roberto Goldschmidt, 2001, Tomo I, pp. 203 ss.), al entender que los elementos subjetivos se refieren a las partes y los objetivos a la propia relación.


Así, incluye en los elementos subjetivos la nacionalidad y domicilio de las partes —todos ubicados en Venezuela—; y, dentro de los objetivos, el lugar de la suscripción de la letra de cambio —Curazao—, el lugar de pago —entendiendo por tal el lugar indicado al lado del nombre del librado y ubicado en Curazao—, y el hecho de que la letra se pretende hacer valer y ejecutar en Venezuela.


Luego, atendiendo a la última parte del artículo 30 de la Ley, norma de conformidad con la cual, el juez “[t]ambién tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales”, la Sala entra al análisis de tales principios. Y lo hace considerando su llamada función conflictual, pues en este caso se usarán, no para resolver el fondo, sino para buscar el Derecho aplicable.


Sin embargo, los principios que busca están contenidos en tratados internacionales. En primer lugar, el Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a los Contratos Internacionales —hoy absorbido por el Reglamento Roma I de 2008—, que se refiere a los vínculos más estrechos, pero fundado más bien en el cuestionado criterio de la prestación característica. En segundo término, la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales, de cuyo artículo 9 se tomó la solución del artículo 30 de la Ley.


Después de reafirmar la aplicación del Derecho con el cual la letra presente los vínculos más estrechos, la Sala cita el artículo 31 de la Ley de Derecho internacional privado, y entiende que “ante una eventual controversia sobre la ley que se deba aplicar, cuando se trata de un contrato u obligación de origen internacional, a falta de la elección de las partes o cuando esta resultare ineficaz, debe el juzgador aplicar ‘…cuando corresponda…’, esto es, de acuerdo con el caso concreto; la lex mercatoria, en la cual se incluyen los usos, costumbres y prácticas comerciales de general aceptación internacional”.


Esta norma lleva a la Sala a la consideración de los Principios UNIDROIT y decide aplicarlos sobre la base de la llamada elección negativa —solución muy discutida en el mundo del arbitraje—, admitida por el Preámbulo de los mismos. En efecto, los Principios pueden aplicarse “cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al contrato”.


Así, la Sala termina entendiendo que, a falta de indicación por las partes, el lugar de ejecución estará “en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación dineraria” (art. 6.1.6[1][a]).


“Ahora bien, considerando los elementos objetivos y subjetivos que se encuentran directamente vinculados con la referida letra de cambio, como también los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales, concatenado con los usos y maneras del comercio internacional, conocidos como lex mercatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se concluye que el derecho aplicable para resolver el fondo de la controversia es la ley venezolana, dado que las partes son venezolanos, su domicilio se encuentra en la República Bolivariana en Venezuela y el instrumento mercantil, aunque fue suscrito en Curazao, se pretende hacer valer y ejecutar su cobro en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.


Terminó entonces la Sala aplicando Derecho venezolano tanto a la forma como al fondo de la letra de cambio. Pero hay más, al decidir sobre el fondo, en lugar de seguir la solución de los Principios UNIDROIT y calcular los intereses conforme al Derecho del Estado de la moneda de pago (art. 7.4.9), lo hizo más bien “a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio venezolano… para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente lo solicita el demandante, vale decir, calculados a las tasas del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martin (Centrale Bank Curazao en Sint Maarten)” (negritas en el original).


Hay sin duda cosas rescatables en esta decisión que ojalá se tomen en cuenta, en el futuro, en causas vinculadas a contratación internacional. Otras, como la calificación de una letra de cambio como un contrato, el desconocimiento de la posibilidad de aplicar tratados internacionales por analogía o como principios generales, y el cálculo de los intereses de una obligación internacional, denominada en moneda extranjera, conforme al Derecho venezolano, podrían más bien quedar en el olvido.




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