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Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: aplicación del Derecho más favorable al trabajador


Con ocasión de la demanda interpuesta por Roberto José Lares Lleras contra Mitsubishi Heavy Industries, LTD. (MHI), Mitsubishi Power, LTD. (MP), Mitsubishi Heavy Industries America, INC. (MHIA), Mitsubishi Power Americas, INC. (MPA), MHI Power Colombia S.A.S. (sin representación judicial acreditada en autos) y MH Power de Venezuela, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarada parcialmente con lugar por el tribunal de instancia, el tribunal de apelación declaró con lugar la solicitud del demandante y parcialmente con lugar la solicitud de una de las demandadas.


Contra la decisión de alzada, ambas partes interpusieron recursos de casación que fueron admitidos, oportunamente formalizados, y decididos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 233 de fecha 6 de junio de 2023.


En este caso, el trabajador prestó sus servicios a MH Power de Venezuela desde 2000, y en esa empresa fue ascendiendo hasta alcanzar el cargo de Gerente General y Director Comercial.


En enero de 2017 fue transferido a la nómina de Mitsubishi Hitachi Power Systems Americas, INC. en el estado de Delaware, pero siguió “de manera ininterrumpida con la prestación de sus servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, desde la ciudad de Caracas, ahora con el cargo de Director Regional de Ventas”.


En julio de 2017 fue transferido a la ciudad de Bogotá, Colombia, donde en 2018, se constituyó una empresa filial de Mitsubishi Hitachi Power Systems Americas, INC., llamada MHPS Colombia, S.A.S., a cuya nómina es transferido el demandado en febrero de 2019 y de la cual es despedido —sin justa causa— en septiembre de 2020.


En su reclamo, el demandante alegó la aplicación del Derecho venezolano, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que el contrato de trabajo fue celebrado en Venezuela.


Recordemos que, de conformidad con la norma citada —que tiene su origen en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo—


"Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.


Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país".


Además, el demandante alegó la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles demandadas, las cuales son solidariamente responsables de las obligaciones laborales. La parte demandada, por su parte, solo reconoce la relación laboral ejecutada en Caracas entre 2000 y 2017.


Luego de reafirmar la validez de las citaciones de la parte demandada, la Sala de Casación Social inicia su análisis con la determinación del Derecho aplicable a la relación, para lo cual ha determinar, de manera previa, si hay una sola relación laboral ejecutada en distintos países o si existen varias relaciones laborales.


La Sala —luego analizar el material probatorio— admite que se trata una sola relación laboral que se ejecutó en Venezuela y en Colombia y que terminó por despido injustificado en septiembre de 2020.


La Sala cita las sentencias No. 1513, 17 de diciembre de 2012 (Caso: Gustavo Enrique Pérez Nation contra la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.), y No. 1202 del 23 de noviembre 2016, (Caso: Hugo Fernando Silva Parada, contra Autodesk, Inc.), para referir el criterio reiterado de la misma Sala, según el cual “en aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en Venezuela, se aplicará la legislación laboral venezolana”.


Respecto del caso concreto, la Sala recuerda que “las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. En tal virtud, el tiempo de servicio realizado por el trabajador en un país distinto (Colombia) plantea a la Sala la problemática de su regulación jurídica”.


Según afirma la Sala, el citado artículo


"delimita el imperio de la ley al trabajo que se presta efectivamente o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero, es decir, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano. Sin embargo, a criterio de esta Sala y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral, las partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la ley venezolana y tan sólo cuando la ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la ley extranjera” (resaltado nuestro).

La propia Sala explica que este criterio “tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador”.


Citando al profesor Rafael Alfonzo Guzmán, la Sala afirma que “el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado y el convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en los dos supuestos de la norma, éste se encuentra regulado por las leyes venezolanas. Así se declara”.


“Vale insistir —continúa la Sala— en razón de la continuidad del vínculo laboral, es decir, que el actor prestó sus servicios para la unidad económica demandada dentro y fuera del país, los derechos del trabajador están amparados por el ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana… En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala concluir, que es procedente la protección de la ley venezolana a los servicios prestados en el extranjero por el ciudadano Roberto Lares, dado que hubo continuidad en el vínculo laboral. Así se declara”.


Así, aunque la Sala admite que en este caso resulta de aplicación el Derecho venezolano y conforme a este sistema pasa a analizar y decidir declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado de la parte demandada, deja abierta la puerta a la aplicación del Derecho extranjero, cuando resulte más favorable al trabajado. Esta opinión es admitida por autores como Andrés Carrasquero Stolk y Juan Carlos Pro.




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Jaffar Khalid
Jaffar Khalid
19 déc.
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