Divorcio por desamor y la particular interpretaciĆ³n de domicilio en Derecho internacional privado
- Claudia Madrid MartĆnez
- 18 mar 2022
- 3 Min. de lectura
El pasado 15 de marzo, la Sala PolĆtico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarĆ³ la falta de jurisdicciĆ³n de los tribunales venezolanos para conocer de una demanda de divorcio por desafecto. El fundamento de su decisiĆ³n fue la particular interpretaciĆ³n que hizo del domicilio como criterio atributivo de jurisdicciĆ³n.
El caso estĆ” referido a dos venezolanos que, en 2013, contrajeron matrimonio en Venezuela y en este paĆs establecieron su domicilio conyugal y adquirieron bienes. Luego de algunos eventos que supusieron la ruptura del vĆnculo matrimonial, la cĆ³nyuge decide solicitar el divorcio por desafecto.
Notificado el cĆ³nyuge demandado, su representante acude a juicio y alega la falta de jurisdicciĆ³n de los tribunales venezolanos, afirmando que tanto su representado como su cĆ³nyuge tienen, desde 2014, su domicilio permanente en Santiago de Chile.
El tribunal de instancia declarĆ³ su falta de jurisdicciĆ³n alegando que la solicitante no aportĆ³ prueba suficiente de su domicilio en Venezuela, por lo que ordenĆ³ remitir el expediente a la Sala PolĆtico-Administrativa para la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artĆculo 62 del CĆ³digo de Procedimiento Civil.
La Sala empieza por referir la necesidad de revisar el sistema de las fuentes del Derecho internacional privado venezolano contenido en la Ley de Derecho internacional privado, para luego descartar la existencia de tratados entre Venezuela t Chile para regular la materia, de allĆ que decida recurrir al sistema interno.
Aunque la Sala reconoce el criterio general del domicilio del demandado contenido en el artĆculo 39 de la Ley de Derecho internacional privado y la posible aplicaciĆ³n de los artĆculos 40, 41 y 42 de la misma Ley en los casos en que el demandado estĆ© domiciliado fuera de Venezuela, termina trayendo a colaciĆ³n el artĆculo 754 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, norma destinada a regular la competencia territorial interna para los casos de divorcio, y que segĆŗn jurisprudencia de la propia Sala, no resulta aplicable a la determinaciĆ³n de la jurisdicciĆ³n de los tribunales venezolanos (Caso Sol Sifuentes)
Respecto de esta norma, la Sala afirma que āadquiere relevancia la determinaciĆ³n del lugar donde se encuentra el domicilio conyugal; o en su defecto, el domicilio del cĆ³nyuge solicitanteā.
Luego, sin dar mayores explicaciones, la Sala vuelve al artĆculo 42 āsin haber agotado la interpretaciĆ³n y aplicaciĆ³n del artĆculo 39 de la Leyā y hace referencia a los dos criterios de jurisdicciĆ³n contenidos en la norma: el principio del paralelismo y la sumisiĆ³n con vinculaciĆ³n.
Respecto de la sumisiĆ³n, la Sala afirma que āeste Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisiĆ³n de jurisdicciĆ³n, cuando las partes en uso de su autonomĆa de la voluntad, acuerdan en indicar los Ć³rganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictosā.
Luego, curiosamente, se refiere al artĆculo 44 de la Ley de Derecho internacional privado, parafraseando el contenido del artĆculo 321 del CĆ³digo Bastamente, afirmando que la sumisiĆ³n expresa debe constar por escrito, ālo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisiĆ³n el Juez a quien desean someterseā.
Descarta tambiĆ©n la Sala que en este caso haya habido sumisiĆ³n tĆ”cita, pues el demandado alegĆ³ la falta de jurisdicciĆ³n de los tribunales venezolanos, por lo que considera necesario analizar dĆ³nde se encuentra el domicilio conyugal āentendemos por la desacertada aplicaciĆ³n del artĆculo 754 del CĆ³digo del Procedimiento Civilā āo por lo menosā, del domicilio del demandante āentendemos que por referencia al artĆculo 23 de la Ley en aplicaciĆ³n del principio del paralelismo.
El anĆ”lisis del domicilio, segĆŗn la Sala, depende de la aplicaciĆ³n de los artĆculos 27 del CĆ³digo Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Debemos aclarar que segĆŗn se ha aceptado reiteradamente, tanto por la doctrina como la propia jurisprudencia, el artĆculo 27 del CĆ³digo Civil define el domicilio ācomo asiento principal de los negocios e interesesā para el Derecho interno, y no para el Derecho internacional privado.
La calificaciĆ³n del domicilio en Derecho internacional privado depende del concepto de residencia habitual referido en el artĆculo 11 de la Ley, que ha sido interpretado mediante los elementos contenidos en el aparte Ćŗnico del artĆculo 23: un elemento temporal (1 aƱo) y uno subjetivo (la intensiĆ³n de establecer la residencia habitual en un Estado determinado).
La Sala, sin embargo, entiende que āel domicilio de una persona estarĆ” determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, asĆ como sus negocios e interesesā, mezclando sin mucha argumentaciĆ³n ambos conceptos.
A partir de las pruebas aportadas por la solicitante, la Sala concluye que no se encuentra domiciliada en Venezuela, por lo que, al tampoco haberse verificado un caso de sumisiĆ³n, la Sala termina declarando la falta de jurisdicciĆ³n de los tribunales venezolanos.
A pesar de que, probablemente, la falta de jurisdicciĆ³n sea la conclusiĆ³n forzosa segĆŗn los hechos expuestos en la sentencia, preocupa la ligereza en la aplicaciĆ³n de las normas y la falta de coherencia al establecer su Ć”mbito de aplicaciĆ³n y las relaciones entre ellas.
