El pasado 10 de abril, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio respuesta a un recurso de regulación de jurisdicción, mediante una sentencia, la 00092, en la que al pronunciarse sobre la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de un proceso de nulidad de capitulaciones matrimoniales, obvió —y maltrató— la lógica de funcionamiento del sistema venezolano de Derecho internacional privado.
En este caso, en mayo de 2023, Divonne Soler Ruz, interpuso ante tribunales del Estado Zulia, una demanda de nulidad de las capitulaciones matrimoniales contra su cónyuge David Tisminezky Sukerman.
Ambos venezolanos, con domicilio actual en la ciudad de Miami, habían contraído matrimonio en 1998 en la ciudad de Maracaibo, después de algunos años en unión libre. Según alega la demandante, para el momento de contraer matrimonio, ambos compartían la propiedad de inmueble ubicado en Maracaibo, y el cónyuge era accionista en dos sociedades mercantiles que, antes de la celebración del matrimonio pasaron a ser propiedad de una nueva sociedad constituida por ambos cónyuges a tal efecto.
La demandante afirma también que, días antes de contraer matrimonio, su cónyuge le presentó una serie de documentos que, por temas de tiempo, ella no pudo leer pero que por confianza firmó. Ahora, él ha demandado el divorcio y la liquidación del régimen patrimonial ante un tribunal de Miami, ante el cual ha presentado un documento de capitulaciones matrimoniales. Capitulaciones matrimoniales cuya nulidad, por dolo como vicio de la voluntad, está precisamente pidiendo la demandante, alegando haber firmado el documento bajo engaño.
El tribunal de instancia admitió la demanda y debido a que el demandado estaba fuera del país, en lugar de pedir la citación recurriendo a los mecanismos de cooperación jurídica internacional, ordenó la citación por carteles. Esto generó que incluso en lapso para contestar la demanda debiera prorrogarse.
La representación del demandado acudió al proceso y opuso la falta de jurisdicción debido a que ninguna de las partes interesadas se encuentra domiciliada en Venezuela, solicitud que fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia debido a que, en su opinión, se trata de un caso de jurisdicción exclusiva por referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en Venezuela. Por tal razón, la parte demandada interpuso el recurso de regulación de la jurisdicción.
La Sala, luego de admitir su competencia para conocer del recurso e identificar el caso como de falta de jurisdicción frente al juez extranjero, aplicó el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, que consagra el sistema de prelación de fuentes del Derecho internacional privado venezolano, y descartó la existencia de tratados entre Venezuela y Estados Unidos que regulen el asunto, por lo que decidió aplicar los criterios de jurisdicción contenidos en la propia Ley de Derecho internacional privado.
Así, la Sala recurre, en primer término, al artículo 39 de la Ley que establece el domicilio del demandado como foro general y, en los casos en que el demando esté domiciliado en el extranjero, impone distinguir entre acciones de contenido patrimonial, acciones relativas a universalidades de bienes o cuestiones vinculadas a la persona o a las relaciones familiares.
En aplicación del artículo 39, recurre acertadamente la Sala al artículo 42 que establece la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares. La Sala descarta sin mayor análisis el criterio del paralelismo —que de hecho no conducía en este caso a afirmar la jurisdicción debido a que, ex artículo 22 de la Ley de Derecho internacional privado, los efectos del matrimonio se rigen por el Derecho del domicilio conyugal, el cual se encuentra en la ciudad de Miami—, para luego centrarse en el análisis de la sumisión.
Respecto de la sumisión afirma la Sala que “se evidencia en autos que existe sumisión a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por parte de la demandante, toda vez que al ésta haber interpuesto su demanda ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sometió a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, en el caso del demandado dejó establecido que ‘(…) no se somete a la sumisión de los tribunales venezolanos (…)’ y por el contrario alegó la falta de jurisdicción de los mismos frente al juez extranjero”.
Esto debió haber conducido a la Sala a concluir que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para la conocer de la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales. Sin embargo la Sala, inexplicablemente, afirmó que “debe este Juzgado analizar lo señalado en los artículos 40 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado”. De estas normas, la Sala aplicó los criterios referidos al lugar de celebración y al lugar de ubicación.
Así, afirma la Sala que “el referido contrato de capitulaciones matrimoniales objeto de la presente controversia, fue firmado en el territorio nacional, bajos las leyes venezolanas y en su mayoría los bienes que se mencionan en el mismo se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela”, a excepción de una cuenta bancaria en una Banco de Curazao, de manera que “en criterio de esta Máxima Instancia, que el presente caso encuadra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 40 y numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuyen a los tribunales venezolanos la jurisdicción”.
Además, continúa la Sala, “dentro de los bienes mencionados en el contrato cuya nulidad se pretende, figuran algunos bienes inmuebles, no resultando válida la sumisión ni derogación a favor del Tribunal extranjero”. Para ello cita los artículos 46 y 47 de la Ley de Derecho internacional privado, el primero referido a los casos de sumisión a los tribunales venezolanos en caso de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el extranjero, y el segundo, a los casos de inderogabilidad convencional de la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Vale la pena considerar que en este caso, según los hechos narrados en la propia sentencia, no se ha planteado un tema de sumisión a un tribunal extranjero.
En todo caso, resulta seriamente cuestionable la aplicación que de los criterios de jurisdicción de la Ley hace la Sala Político-Administrativa en este caso. Debemos tener en cuenta que, cuando el demandado se encuentra domiciliado fuera de Venezuela, se impone al juzgador la tarea de calificar la acción, de manera de subsumir los hechos concretos en una de las tres grandes categorías empleadas por la Ley: las cuestiones patrimoniales del artículo 40, las universalidades de bienes del artículo 41, o las cuestiones familiares del artículo 42. No se trata de recorrer todos criterios del sistema sin mayor análisis y elegir uno para fundamentar en él la decisión de asumir jurisdicción.
En el caso de las capitulaciones matrimoniales, a pesar de tener la naturaleza de un contrato, se trata de un contrato para organizar el régimen patrimonial del matrimonio, con lo cual, estando el demandado domiciliado fuera de Venezuela, corresponde a aplicar el artículo 42 de la Ley, referido como hemos afirmado a las relaciones familiares, aunque el resultado sea negar la jurisdicción de los tribunales venezolanos.